PROYECTO PARITARIAS.-DE ATE LA PAMPA
Artículo 1º.- Las negociaciones
colectivas que se celebren entre la Provincia de La Pampa y las Asociaciones
sindicales que representen a los trabajadores de la Administración Pública
Provincial comprendidos en los regímenes de las leyes Nº 643 ,1279 y 2343, se
regirán `por las disposiciones de la presente ley.
Artículo 2º.-La negociación
colectiva comprenderá todas las cuestiones laborales generales que integran la
relación de empleo, tanto las de contenido salarial como las demás condiciones
de trabajo y deberá abarcar al menos las siguientes:
1) Retribución de los trabajadores.
2) Planificación de la oferta de
empleo del estado provincial.
3) Condiciones de índole económica,
laboral, asistencial, previsional y, en general, toda condición de trabajo
relativa a:
a) Carrera administrativa y
sanitaria, ingreso, nomenclador de cargos, promoción y ascenso, capacitación y
calificación.
b) Concursos
c) Licencias, permisos y
franquicias
d) Jornada de Trabajo
e) Seguridad e Higiene
f) Derechos Sociales y
previsionales
g) Régimen disciplinario
h) Representación y actuación
sindical en el ámbito de trabajo.
Artículo 3º.-La representación de
los empleados públicos será ejercida por las asociaciones sindicales con
personería gremial y ámbito de actuación en jurisdicción en la Provincia de La
Pampa-
Artículo 4º.-La Comisión paritaria
de negociación colectiva se conformará por un total de seis (6) miembros
designados por el Poder Ejecutivo de la Provincia de La Pampa en representación
del estado, y seis (6) miembros en representación de las asociaciones
sindicales.
Cada parte deberá designar un
suplente por cada miembros de su representación.
Artículo 5º.- La parte empleadora
queda acreditada de pleno derecho por la sola vigencia de la presente ley y sus
representantes deberán hacerlo con copia debidamente certificada de los
decretos o resoluciones por los que fueron designados.
La parte trabajadora deberá
acreditar su representación mediante acto administrativo por el cual se le
otorgó la personería gremial, con determinación del ámbito personal y
territorial de actuación, y sus representantes con la copia certificada de la
nómina de autoridades en funciones que acrediten la vigencia del mandato,
presentada ante la delegación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social de la Nación, o con la constancia que acredita la designación de ellos
de acuerdo a los estatutos respectivos de cada entidad. Cuando sean otros los
representantes, deberá labrar una nueva acta.
Artículo 6º.-La convocatoria a sesionar
se hará petición de parte interesada ante la Subsecretaría de Trabajo, quién
notificará debidamente a la otra parte el requerimiento, con la indicación
expresa de las razones que la justifican, las materias a tratar y una propuesta
con fecha y hora para la primera audiencia. Esta parte deberá dar respuesta por
escrito a la convocatoria, aceptar la fecha y hora de la audiencia, o proponer
una nueva dentro de los 10 (diez) días corridos a partir de su fecha de
recepción. En caso de no existir un acuerdo respecto a la fecha, la
Subsecretaría de Trabajo la fijará dentro de los 5 (cinco) días corridos
siguientes a la última presentación.
Artículo 7º.- La negociación
paritaria tendrá el plazo de duración que se determine en la primera audiencia
de cada convocatoria, el que podrá prorrogarse de común acuerdo. Las actas de
sesiones se realizarán, y firmarán al finalizar las mismas y deberán contener
la fecha y hora de citación para la próxima audiencia. Cada parte quedará
notificada con su rúbrica. Vencido el plazo original y su prórroga sin haberse
logrado acuerdo, se dará por finalizada la negociación y se labrará el acta
donde consten la materia discutida y las divergencias de cada parte, quienes
quedarán en libertad de acción para ejercer los derechos que le competen en
materia de conflicto colectivo de trabajo.
Artículo 8º.- Toda sesión de la
comisión paritaria se instrumentará mediante actas, que se agregarán al
respectivo expediente de la negociación y se deberá entregar una copia a cada
una de las partes intervinientes. Estas actuaciones estarán en poder de la
Subsecretaría de Trabajo, quién deberá expedir copia certificada cada vez que
la parte trabajadora lo requiera. Por cada nueva convocatoria a negociación,
este organismo iniciará un expediente administrativo con registro en la Mesa
general de Entradas y Salidas.
Artículo 9º.-Las partes paritarias
podrán designar asesores para que intervengan en las audiencias con voz, pero
sin voto y deberán hacerlo por escrito, con la firma de todos sus representantes
y con notificación a la otra parte. En las sesiones de la comisión paritaria
podrán actuar simultáneamente hasta dos asesores por el Gobierno de la
provincia de La Pampa y dos por cada asociación sindical.
Artículo 10º.-La Subsecretaría de
trabajo de la provincia de la pampa será la autoridad administrativa de
aplicación de la presente ley. En ejercicio de tales funciones deberá respetar
lo establecido en los artículos 6, 53 y cc, de la ley 23551, y abstenerse de
intervenir como mediador, conciliador o árbitro en relación a las cuestiones
que pudieran suscitarse en el transcurso de las negociaciones o que se
relacionen con la interpretación y/o aplicación de un convenio colectivo. Sus
decisiones serán apelables ante el Juzgado de 1ra Instancia Civ. Com. Lab. y de
Minería de la primera circunscripción judicial.
Artículo 11º.- Las partes estarán
obligadas a negociar de buena fe, comportando este principio los siguientes
derechos y obligaciones:
a) Concurrencia a las negociaciones
y a las audiencias citadas en debida forma, con poderes suficientes.
b) Realización de las reuniones que
sean necesarias en los lugares y con la frecuencia y periodicidad que sean
adecuado o que se hubieran pactado.
c) Designación de negociadores con
idoneidad, capacidad y representatividad suficiente para la discusión del tema
que se trate.
d) Intercambio de la información
necesaria a los fines del examen de los temas en debate.
Artículo 12º.-El acta de la
comisión paritaria donde conste el acuerdo, deberá contener:
a) Lugar y fecha de su celebración.
b) Individualización de las partes
y sus representaciones.
c) El ámbito personal de
aplicación, con mención del sector personal comprendido.
d) La jurisdicción y el ámbito
territorial de aplicación.
e) Período de vigencia.
f) Toda mención conducente a
determinar con claridad los alcances del acuerdo.
Artículo
13º.- El acuerdo al que arribe la Comisión Paritaria será remitido para su
homologación a la Subsecretaría de Trabajo por quince (15) días hábiles.
Artículo
14º.- Homologado el Acuerdo, la Subsecretaría de Trabajo dispondrá su
publicación en el Boletín Oficial dentro del plazo de cinco (5) días,
comenzando a regir a partir de dicha publicación y aplicándose tanto al
Empleador como a todos los trabajadores del estado.
Artículo
15º.- En el caso de que la Subsecretaría de Trabajo no se pronunciare en el
plazo de quince (15) días hábiles, el Acuerdo quedará homologado
automáticamente dentro de los treinta (30) días hábiles de celebrado. En el
supuesto que se pronunciare observando el Acuerdo porque viole principios de
orden público y normas dictadas en protección del interés general y/o por
cualquier otro motivo que justifique dicha observación deberá devolverlo a la
mencionada Comisión Paritaria para su adecuación, por acto fundado donde se
exprese la causa y observación que obsta a la instrumentación. En el caso que
la Comisión ratifique el Acuerdo, la parte interesada podrá acudir ante el
Tribunal competente en la materia. “
Artículo 16º.- Vencido el término
de vigencia del convenio colectivo paritario, se mantendrá, subsistentes las
condiciones de trabajo resultantes del mismo, al igual que las normas relativas
a contribuciones y demás obligaciones asumidas por el Estado empleador.
Artículo 17º.-Las normas que se
dicten en función de los acuerdos alcanzados en la comisión paritaria no podrán
afectar las condiciones de trabajo más favorables al trabajador, ya
estipuladas.
Dichas normas serán de cumplimiento
obligatorio y no podrán ser modificadas posteriormente en perjuicio de los
trabajadores.
Artículo 18º.- En caso que se
suscitare un conflicto colectivo ocasionado por cuestiones que se encuentren en
debate en la comisión paritaria, antes de la iniciación de medidas de acción
directa, las asociaciones gremiales que representen a la parte trabajadora
deberán comunicar tal situación a la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia
para que convoque a las partes a una audiencia de conciliación, la que deberá
realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles a contar desde la presentación.
En caso de no arribarse a un
entendimiento en dichos términos, las partes individualmente quedarán en
libertad de ejercer los derechos que les competen.
Artículo 19º.-El derecho de huelga
garantizado por la constitución Nacional no podrá ser limitado ni condicionado
como consecuencia de la aplicación de la presente ley.
Artículo 20º.- Ante el fracaso de
la referida instancia conciliatoria, cualquiera de las partes podrá requerir
ante el Juzgado de 1ra Instancia Civ. Com. Lab. y de Minería de la primera
circunscripción judicial que disponga la conciliación obligatoria y que ordene
a las partes suspender las medidas que se hubiesen dispuesto con relación al
conflicto. Para el caso de que el juez interviniente interprete que se
cumplimentaron los requisitos de admisibilidad del requerimiento, deberá hacer
lugar ala medida peticionada por un término máximo de veinte (20) días hábiles,
contados a partir del día siguiente al de la resolución, dentro del cual se
realizarán las audiencias de conciliación que el tribunal entienda necesarias.
Vencido dicho plazo, sin que se hubiere arribado a una fórmula de conciliación,
automáticamente podrán las asociaciones sindicales, en forma conjunta o
individualmente, proseguir con las medidas suspendidas por el juzgado.
Artículo º21.- Las cláusulas de los
acuerdos por las que se establezcan cuotas de solidaridad a cargo de los
empleados y a favor de las Asociaciones Sindicales participantes en la
negociación, tendrán validez tanto para los afiliados como para los no
afiliados, en los términos de la Ley Nº 23551 de Asociaciones Sindicales y de
la ley nacional de Convenciones colectivas de Trabajo. Para computar el aporte
de cuota de solidaridad de los no afiliados, se deberá respetar el porcentaje
entre los afiliados cotizantes según padrón de descuentos de Contaduría
General, existente entre las asociaciones sindicales que participen en la
negociación.
Artículo 22º.- Lo dispuesto por la
presente Ley se interpretará de conformidad con el convenio 154 de la O.I.T.
Relativo al fomento de la negociación colectiva, ratificado por la Ley Nº
23.544.-
Artículo 23º.- De forma.